"En la vida, lo importante es la capacidad de responder ante el sufrimiento del prójimo." (Ludwig Wittgenstein)

viernes, 6 de abril de 2012

Lectura recomendada: "El cine en 7 películas" de Pablo de Santiago y Jesús Orte



Otro libro que debería ser de lectura iniciadora al mundo del cine para el alumnado de sexto y primeros cursos de secundaria. Tiene un poco de todo, y una vez leído, puedes decir que dominas los cimientos imprescindibles para visionar cine, y, entender sus entrañas.
La contraportada ya nos hace preguntas muy interesantes, a saber:
"¿Qué técnicas han utilizado los grandes directores para rodar sus películas? ¿Cómo se consigue construir una historia? ¿Qué tienen en común procedimientos tan dispares en apariencia como el montaje por acciones paralelas, el flash-back o el recurso a la voz en off? ¿Qué es un barrido? ¿De qué forma se crea un ambiente de tensión con un plano detalle? ¿Qué diferencia hay entre un plano objetivo y un plano subjetivo? ¿Qué es un MacGuffin?"
El cine en 7 películas responde a todas estas cuestiones y otras muchas para lograr su objetivo: sistematizar todos los elementos propios del lenguaje cinematográfico. Por eso, y por su estilo ameno -ilustrado con más de 300 fotogramas de siete películas memorables-, aportará muchas luces al lector iniciado y, además, resultará una magnífica Guía básica del lenguaje cinematográfico para todos los que se quieran iniciar en el apasionante mundo del cine: lenguaje, arte y medio de transmisión de ideas.
Las siete películas no son otras que, Casablanca (M. Curtiz, 1.942), El crepúsculo de los dioses [Sunset Boulevard] (B. Wilder, 1.950), Psicosis (A. Hitchcock, 1.960), West Side Story (J. Robbins-R. Wise 1.961), Grupo Salvaje (S. Peckinpah, 1.969) Blade Runner (Ridley Scott, 1.982), L. A. Confindential (C. Hanson, 1997), con lo que se completa un recorrido por algunos géneros fundamentales, respectivamente relacionados, el drama romántico, el drama intelectual, el thriller, el musical, el western, la ciencia ficción y el cine negro.
Agotada en muy poco tiempo la primera edición, esta segunda se ha mejorado: un glosario más amplio, un mejor tratamiento de los fotogramas y un más cuidado estudio de conceptos y explicaciones.
Son cada vez más, los espectadores que muestran interés por conocer los fundamentos del lenguaje cinematográfico. El motivo parece obvio, quien más sabe sobre un arte está en mejores condiciones para poder disfrutar, apreciar y juzgar. Los autores de este libro, dos tipos de ciencias -biólogo y aeronáutico- con experiencia en la crítica y el análisis cinematográficos, estructuran su obra con decidido sentidos práctico y didáctico, sin andarse por las ramas. Plano, angulación y punto de vista, movimientos, transiciones, efecto, recursos narrativos y articulación del discurso fílmico son los siete apartados del texto, a los que se añaden tres anexos (ficha de las 7 películas utilizadas y breves recorridos por los principales estilos y géneros con recomendaciones de títulos señeros) y un glosario. Todo ello en 176 páginas.
Termino repitiéndome: libro ideal para que en la escuela se pongan las bases del conocimiento del mundo del cine.SALUD.

P.D. En nuestro colegio se aprobó hace casi seis años la siguiente medida totalmente olvidada por los equipos directivos habidos:
Medida 12. Incluir en el currículo una materia o asignatura sobre el cine, abandonado sistemáticamente por todos los planes de enseñanza.
Votación: 5 votos a favor y 4 abstenciones
Consejo Escolar del 22 de mayo de 2006

viernes, 30 de marzo de 2012

La Administración Educativa premia la corrupción (se cerró el círculo)



Érase una vez un equipo directivo de tres personas: director, jefe de estudios y secretario. Durante siete años se amparaban entre sí frente a las críticas de un servidor. No había fisura por ningún lado, consiguiendo incluso el apoyo mayoritario del claustro y del Ampa. Pero saltó la alarma: no se podía cerrar las cuentas del centro porque faltaban 15586, 32 euros ( ya es público y notorio este documento que pretendían ocultar sine die). Pues bien, las tres personas que se llevaban maravillosamente, se acusan entre sí (Diligencias previas 418/2010 en Juzgado nº 1 de Sanlúcar de Barrameda), y empieza lo que parecía una depuración de la Administración que terminó en borrón y cuenta nueva ( no se abre ni expediente administrativo ). Desde entonces no se responde a la pregunta sobre el paradero de los 15586, 32 euros, y se inicia el premio a todos los implicados, a saber:
* el señor director, no trabajó ni un día más hasta su jubilación (dos años cobrando el sueldo en su casa).
* el señor jefe de estudios, asciende a director, y posteriormente, a inspector.Súmenle miles de euros de cursos CEP de Jerez.
* el señor secretario, asciende a jefe de estudios, y posteriormente, a director.Súmenle miles de euros de cursos CEP de Jerez.
¿ Y el claustro ? Deseando ganar los 7000 euros del Plan de Calidad ( declarado ilegal por el Tribunal Supremo en su sentencia 5515/2010 ) y apoyando a los implicados. ¿Devolverán el dinero cobrado ilegalmente? ¿Cómo llamaríamos a quien cobra cierta cantidad de euros de manera ilegal y no quiere devolverlos?
¿Y el sindicalista liberado? Presumiendo de cargo - Presidente de la Junta de Personal - pero sin querer enterarse de nada. El no venía aquí para eso -luchar contra la corrupción- sino a defender el famoso Plan de Calidad. ¿Quién tenía razón en ambos casos Sr. Oliva? Un servidor. Pero usted, ni caso. Eso sí, como acusador no le gana nadie. Espero que satisfaga su ego sentirse tan poderoso como para intentar hundir la crítica contra la corrupción en mi querido colegio La Dehesilla.
Me resulta imposible seleccionar la palabra adecuada para tanta irresponsabilidad política y moral de la Administración, que premia la corrupción y sanciona a los críticos. Este país se asoma al abismo. SALUD.

jueves, 29 de marzo de 2012

HUELGA GENERAL



"El capitalismo no es eterno. Domina el mundo desde hace sólo cuatro o cinco siglos. Su reino y su racionalización mercantil parcial se pagan con una irracionalidad global creciente y con amenazas cada vez más angustiosas para el porvenir de la especie humana. NUESTRA TAREA ES PROBAR QUE PUEDE HABER UNA HUMANIDAD Y MUNDO HABITABLE MÁS ALLÁ DEL CAPITAL". Bensaïd

miércoles, 28 de marzo de 2012

3ª Jornada Juegos Municipales



Resultados:
Teresa de Calcuta 0 Wangari Maathaai 3
Rigoberta Menchú 0 Luciferi Fanum 14

Clasificación:
1º Luciferi Fanum 7 puntos (+ 22)
2º Wangari Maathai 7 puntos (+ 13)
3º Teresa de Calcuta 3 puntos (+ 9)
4º Rigoberta Menchú 0 punto (- 44)

Durante la segunda vuelta podrán jugar todas las jugadoras infantiles que quieran. SALUD.

P.D. La próxima jornada se disputará el miércoles 11 de abril con los partidos:
* a las 4 de la tarde, Luciferi Fanum contra Teresa de Calcuta (por fin jugarán cuatro campeonas provinciales).
* a las 5 de la tarde, Wangari Maathai contra Rigoberta Menchú.
Se ruega puntualidad. Gracias.

martes, 27 de marzo de 2012

Recurso de reposición


A LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. DIRECCIÓN GENERAL DE PROFESORADO Y GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS. EDIFICIO TORRETRIANA. C/ JUAN ANTONIO VIZARRON, S / N. SEVILLA. 41071. SEVILLA.


Expediente:
31/11

Referencia : 06/1.3/pmp






Clemente Caballero de las Olivas Cantos, con NIF 31. 637.530- H, con NRP 3163753013ª0517, con domicilio a efectos de notificaciones en la calle Pintor Zurbarán número 12 de Sanlúcar de Barrameda, Cádiz, ante esa Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y para su Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:

Que mediante el presente escrito se interpone en tiempo y forma RECURSO DE REPOSICIÓN POTESTATIVO, previo al recurso contencioso administrativo, ante el Director General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía con relación a la resolución de fecha 13 de marzo de 2.012 dictada en el expediente número 31/11 ( registro de salida 11.367 de fecha 13 de marzo de 2012), por medio del cual se acuerda imponer a don Clemente Caballero de la Oliva Cantos las siguientes sanciones:

1º ) Diez días de suspensión de funciones por la presunta comisión de prevista en el artículo 7.1 e) del Real Decreto 33/1986, por la grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados.
2º ) Quince día de suspensión de funciones por la presunta comisión de prevista en el artículo 7.1 e) del Real Decreto 33/1986, por la grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados
3º ) Dos apercibimientos por la presunta comisión de una infracción prevista en el artículo 8. C) Y 8 d) legalmente prevista en el Real Decreto 1986, con base a los siguientes fundamentos:




Primero


En cuanto a los fundamentos de hechos esta parte reitera las alegaciones formulada en todos los escritos de alegaciones presentados, y especial al escrito presentado con fecha 8 de julio de 2011, por medio del cual se formula alegaciones a la propuesta de resolución. Negando expresamente todos los hechos objeto de imputación salvo aquellos que sean expresamente admitidos.


Segundo.

Nulidad de actuaciones por vulneración del derecho de defensa durante la tramitación del procedimiento, dado que las diligencias testificales se practicaron en ausencia del imputado y sin que por parte del mismo se pudiera ejercer el derecho de defensa en la práctica de las distintas pruebas testificales, así como tampoco se ha practicado pruebas instada en tiempo y forma por esta parte.


.
Se denuncia la infracción del artículo 39 del Real Decreto 33/1989, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionario de la Administración del Estado, con relación al artículo 24 de la Constitución y artículo 62.1 a) y 62.2 ).

La práctica de las pruebas testificales de ha efectuado por parte del Sr. Instructor del expediente sin que haya efectuado bajo el principio de contradicción y asistencia de esta parte a la practica de la misma, privando a esta parte de ejercer el derecho de defensa. Dichas diligencias testificales se ha efectuado sin que esta parte pueda haber llevado a efecto las actuaciones necesarias para su defensa.

A tal efecto el artículo 38 de Real Decreto 33/1989 preceptúa que la práctica de las pruebas propuestas, así como para que las de oficio cuando se estime oportuno, se notificará al funcionario el lugar, fecha y horas en que deberán realizarse, debiendo incorporarse al expediente la constancia de la recepción de la notificación.

En el presente expediente la práctica de las pruebas testificales se llevaron a efecto sin la posibilidad de intervención del funcionario, que no puede ejercer la defensa. A tal efecto se ha vulnerado el derecho previsto en el artículo 24 de la Constitución en cuanto a la posibilidad a la práctica de una prueba con todas las garantías y ejercer el derecho a una defensa con todas las garantías debidas.

En consecuencia, procede declarar la nulidad de lo actuado, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento en que se produce el vicio e procedimiento denunciado. No proceder tomar como prueba de cargo la practica de pruebas testificadles que están viciada de la más absoluta nulidad.

Es doctrina del Tribunal Constitucional ya ampliamente consolidada la aplicación de los principios que rigen en el derecho penal a derecho administrativo sancionador con matizaciones. Así, se consagra el principio de defensa, el valerse de todos los medios de pruebas, al principio de presunción de inocencia, evitando dilaciones indebidas (artículo 24 de la Constitución).

Por otra parte el artículo 9.3 de la Constitución establece: “ La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

El artículo 9.1 establece el pleno sometimiento de la Administración y los ciudadanos a la Ley y a la Constitución.

El artículo 20.1 a) reconoce el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y las opiniones mediante palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

Los derechos y libertades públicas recogidos en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I vinculan a todos los poderes públicos y resulta de aplicación directa e inmediata.

En el derecho administrativo de la vulneración de los derechos fundamentales conduce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 1 a) y 2 a la nulidad de pleno derecho de la resolución o actuación administrativa realizadas.

Consideramos que en el presente expediente se ha lesionado el derecho consagrado en el artículo 20.1 a) de la Constitución, como más adelante se expondrá, por la difusión pública en cuanto a la existencia de las Diligencias Previas 418/2010, que se siguen ante el Juzgado de Instrucción Número I de Sanlúcar de Barrameda; por las críticas al establecimiento de un plan de calidad de la enseñanza, por el cual el Sr. Caballero no cobra por propia voluntad la cantidad de 7000 € ( plan que ha sido anulado por los Tribunales), por acentuar el despilfarro de dinero público en la aplicación de un plan que no supone la mejora del calidad de la enseñanza.

No obstante, se denuncia como primera causa de nulidad del presente procedimiento los siguientes vicios que conlleva la nulidad del mismo:

1º ) No se ha practicado un gran número de pruebas propuesta por esta parte. Cabe señalar la interesada como testifical de varios testigos que no se ha practicado. La documental consistente en que se expida certificación por parte del Sr. Interventor de la incoación de expediente de alcance de fondos con relación a la cantidad de 15. 585, 32 € que ha desaparecido y que se ha intentado tapar. Acta del Consejo de fecha 22 de mayo de 2.006, por la que se aprueba 16 medidas educativas que no se cumplen. La certificación de los asientos del libro de registro de entrada del Centro con relación al escrito presentado el día 6 de octubre de 2010 por el Sr. Caballero y el curso dado a dicho escrito, dado que en el mismo se presente denuncia por acoso, no constando que a dicha denuncia se le haya dado curso alguno. El conocimiento de dicho escrito ha desencadenado como represalia el presente expediente.

En consecuencia, dado que se ha conculcado la defensa, así como que esta parte se ha visto privada arbitrariamente de valerse de todas las pruebas necesarias, procede decretar la más absoluta nulidad de la resolución objeto del presente recurso administrativo.


Tercero



Vulneración del artículo 25 de la Constitución, en cuanto no existe norma con rango de Ley que tipifique los hechos por las que se imponen las sanciones en el presente procedimiento.


El artículo 25.1 de la Constitución dispone lo siguiente: “ Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones y omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente del momento”.

La cobertura legal de los hechos se amparan en el Real Decreto 33 / 86, que tiene carácter reglamentario. En consecuencia, no existe norma con rango de Ley de cobertura con rango de Ley para imponer sanción alguna en el presente expediente.

El pronunciamiento acerca de la eventual vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 25. 1 de la Constitución, requiere necesariamente determinar si el Reglamento de Régimen Jurídico de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33 /1986, en aquellos de sus preceptos que tipifican las faltas graves, mantienen su vigencia tras la entrada en vigor del Estatuto Básico de la Función Pública ( Ley 7 /2007), o por el contario debemos desestimar derogados por el mismo…..

Se debe hacer una escueta referencia a cuál era el estado jurídico de esta cuestión en el momento de promulgase el EBEP; el régimen disciplinario venía contenido esencialmente en dos normas : 1º ) La LMRFP 30/84, que, al igual que la precedente LFCE 1964, sólo recogía en su articulado las faltas muy grave ( art 31 ); y 2º ) El Reglamento Disciplinarios de los Funcionarios de la Administración del Estado ( Reglamento 33 /86), donde se enumerar las faltas graves y leves.

Conocido el carácter preconstitucional de la Ley 1964, posibilitaba que, tras enumerar éste en su artículo 88 las faltas muy graves, dispusiera en su artículo 89 que “ La gravedad o levedad de las faltas no enumeradas en su artículo anterior se fijará reglamentariamente en función de los siguientes elementos: (….), lo que hizo el Real Decreto 2088/ 1969, de 16 de agosto, por el que se aprobó el anterior reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Estado.

La reforma de la función pública realizada en la Ley 30/ 84, viene ya vinculada por los preceptos constitucionales; y por ello la cobertura legal del Real Decreto 33 /86, se buscó por la jurisprudencia en el artículo 89 de LFCE, que nunca fue expresamente derogada por la LMRFP /84, a diferencia de lo que sucedió con su artículo 88, objeto de expresa derogación. Así pues, las exigencias del cumplimiento del principio de reserva de Ley a la hora de tipificar las infracciones y sanciones disciplinarias, se entendió cumplida por la jurisprudencia por el hecho de que la enumeración de las faltas graves que llevaba a cabo el RD 33/86, se ajustaba a las previsiones impuestas por un precepto con rango formal de Ley, que no estaba viciado de inconstitucionalidad sobrevenida, con ello quedaba a salvo el principio de legalidad en la tipificación de las infracciones graves.

Tras la promulgación del EBEP va variar radicalmente esta situación. De nuevo se operar con la misma técnica que con las normas precedentes, es decir: el EBFP asúmete para la enumeración de las faltas muy graves ( artículo 95.2), y remite para las futuras normas el desarrollo de la tipificación de las infracciones graves y leves; pero el EBEP va a ser respetuoso con las exigencias derivadas del artículo 25. 1 de la Constitución, así, en su artículo 94. 2, expresamente dispone que “ la potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios. A) Principio de Legalidad y tipicidad de las faltas y sanción es, a través de la predeterminación normativa” y por ello, la determinación de las faltas graves ya no va a remitirse al desarrollo reglamentario, sino que se impone que su regulación lo sea mediante norma de rango de Ley; así lo dispone el artículo 95.3 al determinar: “ Las faltas graves serán las establecidas por las Cortes Generales o Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma…..atendiendo a las siguientes circunstancias: a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad; b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración.

Las consecuencias que ello supone son dos:

1º) El EBEP no contempla otro régimen disciplinario que no sea el fijado con norma de rango de Ley, estatal o autonómica en función al reparto de competencia. A la hora de determinar qué efectos derivan de esta conclusión en orden a las subsistencia o no del Real Decreto 33 /86, hay que tener en cuenta, al propio tiempo, el EBEG, no solo no contiene ninguna previsión especifica en su Disposición Transitoria en que se regula la situación hasta tanto no se produzca “ ese desarrollo legislativo” sino que deroga expresa e individualizadamente el artículo 89 LFCE 1964, y deroga expresamente toda norma de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Estatuto.


2º )La conclusión que deriva de lo anterior no puede ser otra que la de considerar que a partir de la entrada en vigor del EBEP, ha quedado derogada la tipificación y la sanción de las infracciones graves realizadas en el RD 33/86, al ser, por su condición jerárquica de norma meramente reglamentaria, abierta y frontalmente incompatible con las exigencias de rango de Ley en materia disciplinaria que se imponen por el citado EBEP, por lo que resulta directamente afectado por la derogación general prevista en la letra g ) de su disposición derogatoria única, y la falta de disposición de tránsito, se ha generado un vacío normativo con relación a la tipificación y sanción con relación a las faltas disciplinarias graves y leves.




Cuarto

Con carácter subsidiario a lo anteriormente expuesto se alega error en la calificación de los hechos probados primero y cuarto. Se ha calificado como sendas infracciones graves de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 E ) del Real Decreto 33 /86, cuando la misma también es susceptible de ser calificada como una infracción leve 8. C ) del mismo texto legal. No existe en la resolución motivación alguno que justifica la calificación como infracción grave. Se ha producido una incongruencia por omisión, dado que en las alegaciones a la propuesta de resolución se formuló ya la alegación de un error en la calificación de infracción grave, cuando a los más podría ser susceptible de una infracción leve, con las consecuencias lógicas en cuanto a la sanción y la apreciación de la prescripción. Todo ello sin perjuicio de negar los hechos objeto de imputación.

Quinto.

Prescripción de todas las infracciones por su calificación de leves. De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 procede acoger la prescripción de todas las infracciones, dado que las mismas prescriben al mes desde su comisión.

Respecto del hecho probado quinto, que corresponde con el cargo sexto del pliego de cargos, la misma se encuentra prescrita, dada su calificación de leve que prescribe al año. En primer lugar, los supuestos hechos no se concretan en el tiempo ni cuanto supuestamente los mismos acontecen, quedan totalmente indefinidos en cuanto a su ubicación temporal en el tiempo y en consecuencia no se determinar el inicio del cómputo de plazo de prescripción, pero dada su calificación de leve debe tenerse por prescrita en el plazo de un mes. A tal caso resulta de aplicación en principio in dubio pro reo, dado que corresponde a la Administración concretar y determinar la carga de la prueba de todos los hechos determinante del tipo sancionador.

En cuanto al hecho probado sexto de la resolución, que se corresponde con el cargo séptimo del pliego de cargos, los hechos supuestamente acontecen en diciembre de 2010. No obstante, el procedimiento se inicia el día marzo de 2011, es decir, cuatro meses después de la presunta comisión de los hechos imputados. Dada la calificación de la infracción como leve por la propia administración, cabe apreciar la prescripción de la misma, dado que ha transcurrido más de un mes entre la presunta comisión y el momento en que se incoa el procedimiento sancionador.




Sexto


Vulneración del principio de presunción de inocencia.

No existe ni ha practicado actividad probatoria alguna en el expediente que desvirtúe en principio de presunción de inocencia que consagra el articulo 24 de la Constitución.

En el ámbito de Derecho Penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública ( STC 76/1990, de 26 de abril ).



Sèptimo



Ausencia de culpabilidad.


Así, pues, en lo tocante a la falta de culpabilidad, para resolver la cuestión planteada, una vez más, hemos de traer a colación por lo que se refiere al principio de culpabilidad, el Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básico de la interpretación del Derecho Administrativo Sancionador que los principios y garantías presentes en el ámbito de Derecho Penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública ( STC 76/1990, de 26 de abril ).

El Tribunal Supremo ha establecido el criterio (Sentencia, entre otras, de 28 de febrero de 1.996 y 6 de julio de 1995) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el imputado conoce la existencia del hecho objeto de la infracción y la existencia de ánimo como elemento subjetivo del tipo. Sin perjuicio de negar los hechos, al presente supuesto no concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo.

Octavo.


Ausencia de motivación en la determinación de la sanción y ausencia de principio de proporcionalidad. La sanción impuesta debe determinarse de forma motivada y en congruencia y proporcionalidad con los hechos . En la resolución no se ha motivado, procediéndose imponer una sanción de manera desproporcionada, siendo obligación de la Administración observar la adecuación entre la sanción y la presunta gravedad de los hechos.


Noveno
Infracción de la jurispruencia del Tribunal Constitucional.



Respecto a las sanciones impuestas por los hechos probados primero y cuarto de la resolución cabe manifestar que el momento alguno la concurrencia de la existencia del elemento subjetivo determinarte de la subsunción de los hechos en el tipo previsto en el artículo 7.1 e ) del Real Decreto 33/1986. Para una correcta consideración de los elementos objetivos y subjetivos que determinar la subsunción de una conducta en una falta de desconsideración prevista en el artículo anteriormente referido. Respecto del elemento subjetivo del tipo debe concurrir la clara intencionalidad de faltar al respeto o consideración debida a los superiores, compañeros y subordinados, es decir, la existencia del animus injuriando.

De la propia calificación de los hechos descritos en la imputación que constituye el hecho probado primeros se deduce que en modo alguno cabe deducir la existencia del elemento subjetivo. Es decir no se ha integrado en el tipo el ánimo de injuriar.


Error en la calificación del tipo de los hechos. Los hechos declarados primero y cuarto que han sancionados han sido calificado como sendas infracciones graves previstas en los artículo 7.1 e) del Real Decreto 33/1986, como grave desconsideración con los superiores , compañeros o subordinados”

Para una adecuada calificación jurídica de los hechos debemos traer a consideración los elementos objetivos y subjetivos que determinar la subsunción de una conducta en una falta grave de desconsideración del artículo 7. 1 e ) del Real Decreto 33/1.986, debiendo atenerse, respecto de la primera, al contexto en que tienen lugar los hechos y, respecto de la segunda, a la voluntad o intencionalidad de faltar el respeto o consideración debida a los superiores, compañero y subordinados, es decir, la existencia de una animus injuriandi

Por lo que respecta al contexto en que tiene lugar los hechos, junta a la entidad que revisten éstos por si mismo o expresiones irrespetuosa, vendrán en atención a las circunstancias que concurren. En primero lugar ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno se siguen las Diligencias Previas 418/2010-. En segundo lugar, el Sr. Clemente ha manifestado su oposición al plan de calidad de la enseñanza. Dicho plan ha sido anulado. Se acompaña como documento número 1 sentencia. Él ha renunciado al cobro de 3000 € anuales por un programa que considera un dispendio del dinero público y distrae recursos de sistema educativo. Dicha postura ha sido avalada por la sentencia de del Tribunal que anula dicha política Administrativa. No obstante, la Administración ha seguido ejecutando dicho programa pese al contenido de la sentencia,

Considera esta parte que la presente resolución vulnera el artículo 20 .1 a ) de la Constitución, en cuanto constituye un acto de represalia por las opiniones manifestada de oposición ante la política educativa de la Administración y los siguientes que la apoyan. En modo alguno se ha ponderado por parte de la Administración en la resolución que se recurre el ejercicio de la libertad de expresión que cualquier ciudadano puede ejercer.

Para un adecuado análisis del presente motivo invocado se hace necesario un adecuado examen de los hechos con relación a las infracciones que se dicen cometidas.

En primer lugar se deberá determinar si las expresiones que se dicen emitidas en los hechos que se consideran probados constituyen una infracción o si se debe de encuadrar dentro de los límites de la libertad de expresión.

Dispone el artículo 7.1 e ) del Real Decreto 33/86, como falta grave “ la grave desconsideración con los superiores, compañeros y subordinados.

En primer lugar debemos determinar si las expresiones emitidas responden a una mera crítica dentro del ámbito del derecho a la defensa y la libertad de expresión, o por el contrario se realiza con la intención de menospreciar a sus superiores, compañeros, subordinados o usuarios. Colocándolos en una situación de apreciable descrito y desprestigio en su condición. De las expresiones descritas en el presente procedimiento en modo alguno ha de concluirse que las supuestas expresiones manifestadas por el hoy recurrente en modo alguno puedan considerarse que revela una actitud de desconsideración hacia éstos.

El vertido de ciertas expresiones por los funcionarios públicos se encuentra sometido a determinados límites, alguno de los cuales son generales y comunes a todos los ciudadanos y otros, además, pueden imponerse a los funcionarios públicos en su condición de tales , ya sea en virtud del grado de jerarquía o disciplina interna a que estén sometidos, que puede ser diferente en cada cuerpo o categoría funcionarial, ya sea que actúe en calidad de ciudadano o de funcionario, ya sea en razón de otros factores que hayan de apreciarse en cada caso, con el fin de comprobar si la supuesta transgresión de un límite en el ejercicio de un derecho fundamental, como la libertad de expresión, pone o no públicamente en entredicho la autoridad de sus superiores, y el de si la actuación compromete en buen funcionamiento del servicio.

Las valoraciones que entrañan las manifestaciones vertidas:

Considera esta parte que la presente resolución vulnera el artículo 20 .1 a ) de la Constitución, en cuanto constituye un acto de represalia por las opiniones manifestada de oposición ante la política educativa de la Administración y los siguientes que la apoyan. En modo alguno se ha ponderado por parte de la Administración en la resolución que se recurre el ejercicio de la libertad de expresión que cualquier ciudadano puede ejercer.

Para un adecuado análisis del presente motivo invocado se hace necesario un adecuado examen de los hechos con relación a las infracciones que se dicen cometidas.

En primer lugar se deberá determinar si las expresiones que se dicen emitidas en los hechos que se consideran probados constituyen una infracción o si se debe de encuadrar dentro de los límites de la libertad de expresión.

Dispone el artículo 7.1 e ) del Real Decreto 33/86, como falta grave “ la grave desconsideración con los superiores, compañeros y subordinados.

En primer lugar debemos determinar si las expresiones emitidas responden a una mera crítica dentro del ámbito del derecho a la defensa y la libertad de expresión, o por el contrario se realiza con la intención de menospreciar a sus superiores, compañeros, subordinados o usuarios. Colocándolos en una situación de apreciable descrito y desprestigio en su condición. De las expresiones descritas en el presente procedimiento en modo alguno ha de concluirse que las supuestas expresiones manifestadas por el hoy recurrente en modo alguno puedan considerarse que revela una actitud de desconsideración hacia éstos.

El vertido de ciertas expresiones por los funcionarios públicos se encuentra sometido a determinados límites, alguno de los cuales son generales y comunes a todos los ciudadanos y otros, además, pueden imponerse a los funcionarios públicos en su condición de tales , ya sea en virtud del grado de jerarquía o disciplina interna a que estén sometidos, que puede ser diferente en cada cuerpo o categoría funcionarial, ya sea que actúe en calidad de ciudadano o de funcionario, ya sea en razón de otros factores que hayan de apreciarse en cada caso, con el fin de comprobar si la supuesta transgresión de un límite en el ejercicio de un derecho fundamental, como la libertad de expresión, pone o no públicamente en entredicho la autoridad de sus superiores, y el de si la actuación compromete en buen funcionamiento del servicio.
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Dicha manifestaciones no se estima que supongan una grave desconsideración por parte de la hoy recurrente, como se sostiene en la resolución objeto del presente recurso. No puede considerarse que supongan manifestaciones ofensivas y dirigidas a desprestigiar a terceros. Todo lo contrario, con relación al hecho probado primero, la política ejercida por algunos sindicatos es objeto de una amplía crítica social que está presente hoy día implantada en la realidad social y en los medos de comunicación. Sobre todo cuando existen acuerdos pocos transparentes entre la Administración y los Sindicatos que ha sido declarados no ajustado a derecho por parte de los Tribunales. Es dicho contexto, y no en otro, donde debe valorarse el ejercicio de la libertad de expresión.

Por otra parte, en lo referente al hecho probado cuarto, la expresión “ cacique o capataz de la Administración por rellenar papeles innecesarios “, en modo alguno se puede considerar como una ofensa. En Sanlúcar de Barrameda, la expresión “capataz de vendimia” es una expresión referida a alguien que está todo el día mandando y en cambio no hace absolutamente nada. Dicha expresión debe ubicarse y valorase en el contexto social real y en una situación donde los maestros se pasan la mayor parte del tiempo rellenando formularios que carecen de sentido.

Las supuestas manifestaciones, que se valorar por parte de la Administración ignorando el contexto y desconociendo los errores que la propia Administración pretende ignorar en su gestión, no puede afirmarse que se trate de expresiones descorteses y dirigidas a menoscabar la imagen y dignidad de terceros. Están vertidas en un contesto de crítica social a la desacertada gestión de algunos sindicatos, a los errores de la Administración educativa, a pago de cantidades a funcionarios sin que dicho incremento de retribuciones suponga un beneficio para la comunidad educativa, que posteriormente ha declarado nula los tribunales.

Con todo lo expuesto la presente resolución no es solo contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional, que parece ignorase palmariamente en los fundamentos de la resolución, que proclama que no se puede restringir en exceso en derecho fundamental a la libertad de expresión hasta el límite de lo inadmisible.

El articulo 20.1 a) del texto Constitucional, en cuanto a la libertad de expresión que proclama, consistente en libre emisión o formulación de opiniones, juicios, pensamientos o creencias personales y tiene su necesario límite en la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosa o vejatoria para las personas, no pudiendo estar protegida dicha libertad de expresión cuanto las insidias o ataques innecesarios provocan deshonor en la persona. La libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con nombre y apellidos, de hechos que le hagan desmerecer del público aprecio y respeto, reprobable a todas luces, sean cuales fueren los usos sociales del momento (STS 21 Y 28 de abril de 1.993, Sala Primera).

De otra lado la sentencia del Tribunal Constitucional 69/1989, de 20 de abril, razona que la situación del funcionario en orden a la libertad de expresión es hoy mucho más próxima que antaño a la de cualquier ciudadano , por lo que lo limites especificos al ejercicio de su derecho constitucional a la libertad de expresión, derivado de su condición de funcionario, ha de ser interpretado restrictivamente, sin que el principio de jerarquía y subordinación, más propio de los cuerpos policiales, excluya toda libertad de crítica de los integrante de los cuerpos de la Administración, auque dicha crítica debe hacerse con la mesura necesaria para no incurrir en la vulneración de respeto debido a los mismos y para no imponer en peligro el buen funcionamiento del servicio..

En el presente expediente en modo alguno el servicio se ha visto afectado, la crítica a la actividad, según los términos de la imputación, se describe dentro del sentimiento que el conjunto de los ciudadanos percibe de la actividad sindical por parte de algunas personas afectas al ejercicio de dicha actividad. La supuesta crítica de “ funcionario pesetero” ; “ cacique de la administración” no contienen en modo alguno ánimo de injuriar a terceros, sobre todo cuanto los propio tribunales han considerado que el plan de calidad de la enseñanza.

Asimismo las sentencia TC 81/1983 y 29/2000, ahondando con mayor detenimiento en la libertad de expresión referida a los funcionarios públicos, argumente sobre dicha cuestión en el siguiente sentido: “ El fondo del asunto consiste en la ponderación del ejercicio que un funcionario público ha hecho de determinados derechos que la Constitución le reconoce. En una primera etapa de constitucionalismo europeo, simultánea a la construcción de un modelo de burocracia creciente, pero no debidamente racionalizada, solía exigirse a los funcionarios públicos una fidelidad silente y acrítica respecto a instancia política superiores y, por consiguiente, una renuncia ( cuando no se regulaban prohibiciones expresas) al uso de determinadas libertades y derechos , todo lo cual habla de admitirse si no quería el funcionario en la temida situación de cesante. En la actualidad , y en concreto en nuestro país al menos a partir de la entrada en vigor de la Constitución de 1978 la situación es muy distinta.

Conquista históricas como la racionalización en el ingreso de la función pública, como la inamovilidad de funcionarios en su empleo, así como la consagración constitucional de los principios del artículo 103.1 y 3 y a los derechos de los artículos 23.2; 20.1 a) y 28.1 CE, que luego analizaremos, son factores de que forma convergente contribuyen a esbozar una situación del funcionario en orden a la libertad de opinión y a la sindicación mucho más próxima al simple ciudadano. También éste en el ejercicio de sus derechos fundamentales y libertades públicas encuentran límites , pues en ningún caso carece e ellos, pero en funcionario se encuentra, además, con otros limites derivados de su condición de tal. Como no todo los funcionarios cumplen con el mismo servicio ni todos los cuerpos poseen un mismo grado de jerarquización ni de disciplina interna, todos esos y otros factores han sido tenido en consideración por la jurisprudencia de otros países para determinar hasta dónde debe llegar las restricciones a algunos derechos y libertades de los funcionarios públicos.

Fruto de esta labor de interpretación causística, la doctrina la jurisprudencia suelen admitir que algunos de los criterios utilizables con tal fin son el de comprobar si la supuesta transgresión de un limite en el ejercicio de un derecho fundamental de liberta pública pone o no públicamente en entredicho la autoridad de sus superiores jerárquico y de que su actuación compromete en buen funcionamiento de la Administración.

Asimismo la STC 29/2000, de 31 de enero, recalcó la anterior en el sentido de razonar que “este Tribunal, en relación con los derechos fundamentales de los funcionarios públicos ha declarado que la libertad de expresión y sindical encuentran, además de los limites que son generales o comunes a todos los ciudadanos, los que puedan imponerse por su condición de funcionario por su condición de tal, ya sea en virtud del grado de jearquización o disciplina interna a que estén sometidos, que puede ser diferente en cada cuerpo o categoría funcionarial según actúen en calidad de ciudadano o de funcionario , ya en razón de otros factores que hayan de apreciarse en cada caso , con el fin de comprobar la supuesta transgresión de los límites en el ejercicio de un derecho fundamental pone o no en entredicho la autoridad de sus superiores jerárquicos, y de que su actuación compromete el buen funcionamiento del servicio ( STC 81/1983, de 10 de octubre, 141/1985, de 22 de octubre; 69/1989, de 20 de abril ; 143/1991, de 1 de julio ; 293/1993, de 18 de octubre ; 273/1994, de 17 de octubre; 85/1995, de 6 de junio; 127/1995, de 25 de julio; 17/1996, de 7 de febrero y 202/1997, de 25 de noviembre)

El empleo de los criterios de ponderación aplicados al presente procedimiento, con relación a las cuatros sanciones impuestas, permite afirmar que no se transgredió los limites de ejercicio de sus derechos a la libertad de expresión porque ni se puso en entredicho la labor de sus compañeros, subordinados, superiores, ni el uso de expresiones descorteses hacia éstos dirigidas a menoscabo de su dignidad personal, sino que tan solo las expresiones son críticas de un reiterado mal funcionamiento de la administración por su exceso de burocracia, una pésima gestión en la prestación de un servicio como es la educación a los ciudadanos, una crítica inoperancia de los agentes sindicales compartida con la el conjunto de los ciudadanos; criticas a unos incrementos salariales que ha sido declarados no ajustados a derecho por los Tribunales, sin que en momento alguno se haya injuriado a tercero más allá de una crítica objetiva al funcionamiento de la Administración compartida por la inmensa mayoría del conjunto de la sociedad y sin que el servicio y el principio de autoridad se haya visto afectado.

Por parte de la Administración, durante la tramitación del expediente, no se ha practicado prueba propuesta por esta parte como podía ser la de testigos propuestos que hubieran puesto de manifiesto la misma opinión crítica. También se ha obviado la crítica sobre la falta de transparencia en la gestión de dinero público que ha motivado la apertura de diligencias previas en el Juzgado circunstancia que deben ser tomada en consideración para valor el contexto de la crítica social, que ha sido plenamente ignorado en el expediente a la hora de valorar las críticas.

Por todo ello, SOLICITO, que tenga por presentado este escrito con la documentación que se acompaña, por presentado en tiempo y forma recurso de reposición potestativo contra la resolución expresada, lo admita, y en su día, tras los trámites legales dicte resolución por medio de la cual, estimando el presente recurso administrativo, acuerde el archivo de la actuaciones dejando sin efecto la resolución objeto de recurso por los motivos vertidos en el cuerpo del presente escrito; con carácter subsidiario, declare la nulidad de las actuaciones por los motivos manifestados en la alegación segunda, y proceda a retrotraer las actuaciones al momento que se ha producido los vicios de nulidad objeto de denuncia.











OTROSI DIGO, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/92, se interesa se acuerde la SUSPENSIÓN la ejecutividad inmediata del acto impugnado, dado que el contenido de dicha acto lesiona el principio de presunción de inocencia, se ha vulnerado el derecho de defensa, en cuando las diligencias de prueba no se han practicado bajo el principio de contradicción. En consecuencia se ha lesionado el artículo 24 de la Constitución. También se ha vulnerado el artículo 20 . 1 a ) de la Constitución. Estando ante un acto administrativo nulo de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 del referido texto legal.

La potestad que la Constitución y las Leyes encomiendan a la Administración Pública no son un privilegio, sino un instrumento para el normal cumplimiento de sus fines y, en definitiva, para la satisfacción de los intereses generales (artículo 103. 1 de la Constitución). En el presente procedimiento estamos en presencia de dos potestades administrativas convergentes, la disciplinaria y la ejecutoria, cuyos límites recíprocos deben ser establecidos con el máximo rigor. La potestad disciplinaria de la administración debe acomodarse con el máximo rigor al esquema de nuestro sistema penal, como reconoce implícitamente la constitución. En su artículo 25, por ejemplo, queda clara la equivalencia entre infracción administrativa y delito respecto del principio nullum crimen, nulla poene.

La Administración tiene también atribuida la potestad “ejecutoria”, que permite la autoejecución de sus resoluciones por la propia Administración que la dictó. El Tribunal Constitucional tiene declarado que la potestad ejecutoria en el ámbito sancionador, de naturaleza materialmente penal, tiene su límite más exigentes en la presunción de inocencia, configurada también en el artículo 24 , in fine, que impide la ejecutividad inmediata de la sanción impuesta en procedimiento disciplinario por un órgano administrativo sin haber agotado todas las instancias dentro de la propia administración y, por tanto mientras la misma no se firme, y, en consecuencia no estando consolida la decisión definitiva de la administración sobre la culpabilidad y demás aspectos del expediente sancionador, quebrantándose en la presente resolución el principio de presunción de inocencia.


Por todo ello, SOLICITO, que proceda de conformidad con lo interesado, acordando la suspensión de la resolución objeto del presente recurso.


Cádiz, 27 de marzo de 2012.




Fdo.: Clemente Caballero de las Olivas Cantos

lunes, 26 de marzo de 2012

La Junta prevarica con la sentencia 5515/2010 del Supremo en la mano


Si viviéramos en un país serio, los pagos efectuados por la Administración durante este mes (medida claramente electoralista) y durante los últimos cuatro años ( a razón de 190 millones anuales), serían considerados prevaricación. Cuando han ido a por mí con el ansia que han ido (expediente 31/11), y ellos mismos reinciden en no hacer caso a los tribunales de justicia, ¿QUÉ ESPERANZA ME QUEDA PARA CREER MÍNIMAMENTE EN UN ESTADO DE DERECHO EN ESTOS PRÓXIMOS CUATRO AÑOS?


TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo
Contencioso-Administrativo Sección: CUARTA
SENTENCIA
Fecha de Sentencia: 17/01/2012 RECURSO CASACION
Recurso Núm.: 5515/2010
Fallo/Acuerdo: Sentencia Inadmisibilidad Votación: 10/01/2010 Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3 Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez Escrito por:
Nota:
Resumen: Inadmisibilidad del recurso de casación. Primero, por denunciar como infringidas normas estatales que no fueron invocadas en el proceso ni consideradas por la Sala sentenciadora. Y, segundo, porque sus argumentos conducen sólo a una interpretación y contraste de normas autonómicas. Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 20 de febrero de 2008, que Regula el Programa de Calidad y Mejora de los Rendimientos Escolares en los Centros Docentes Públicos.
RECURSO CASACION Num.: 5515/2010
Votación: 10/01/2010
Ponente Excmo. Sr. D.: Segundo Menéndez Pérez
Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
S E N T E N C IA
TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: CUARTA
Excmos. Sres.: Presidente: D. Ricardo Enríquez Sancho Magistrados:
D. Segundo Menéndez Pérez D. Enrique Lecumberri Martí D. Santiago Martínez-Vares García Da. Celsa Pico Lorenzo D. Antonio Martí García
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil doce.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 8 de julio de 2010, sobre impugnación de la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, de 20 de febrero de 2008, por la que se regula el programa de calidad y mejora de los rendimientos escolares en los centros docentes públicos.
Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la UNIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ANDALUCÍA (USTEA), representados por la Procuradora de los Tribunales Da Gema Sainz de la Torre Vilalta.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 614/2008 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 8 de julio de 2010, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1o Anula la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 20 de febrero de 2008, por la que se regula el programa de calidad y mejora de los rendimientos escolares en los centros docentes públicos. 2o Publíquese en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el fallo de esta sentencia. No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:
Primero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida los artículos 62.2 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 9.1. CE, artículos 3.1 y 51 Ley 30/1992, artículo 52 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, LO 2/2007, de 19 de marzo, y artículo 105.2 de la LOE.
Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal por infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, por supuesta infracción del principio
de jerarquía normativa, en relación con los artículos 127 b) y 129 b) de la Ley Orgánica de Educación, que regulan las competencias del claustro de profesores y del Consejo Escolar.
Y termina suplicando a la Sala que "...desestime la demanda en todos sus pedimentos declarando ajustada a Derecho la disposición recurrida".
TERCERO.- La representación procesal de la UNIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ANDALUCÍA (USTEA), se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...desestime el recurso de Casación por los motivos y razones expuestos en este escrito con expresa imposición de las costas a la Junta de Andalucía recurrente".
CUARTO.- Mediante providencia de fecha 7 de diciembre de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de enero de 2012, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, Magistrado de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sala de instancia decide en el fallo de su sentencia "Anular la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 20 de febrero de 2008, por la que se regula el programa de calidad y mejora de los rendimientos escolares en los centros docentes públicos".
Lo hace así -siendo esa su única razón de decidir- al interpretar que dicha Orden entra en contradicción con la norma autonómica de rango legal que desarrolla, constituida por la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía. Más en concreto, entiende que esa contradicción se produce: De un lado, porque la Orden, a diferencia de lo que resulta del art. 21 de la Ley, no vincula la "consecución" de los objetivos educativos con la percepción de los incentivos económicos anuales para el profesorado. Y, de otro, porque la Ley en su art. 135.2 prevé que el Consejo Escolar apruebe
y evalúe el Plan del Centro, mientras que la Orden atribuye la competencia de modificación de dicho Plan, y por tanto su aprobación aunque sea parcial, al Claustro, previendo únicamente que el Consejo Escolar sea informado de ello.
SEGUNDO.- Tiene razón la parte actora y aquí recurrida cuando invoca la causa de "inadmisibilidad de los dos motivos de casación" que expone en el apartado primero de su escrito de oposición, pues es cierto que las normas de Derecho estatal cuya infracción llega a ser aludida (no más) cuando la recurrente procede a desarrollar el enunciado de esos motivos [art. 105.2.b), en el primero, y artículos 127.b) y 129.b), en el segundo, todos de la Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 3 de mayo], no fueron invocadas en el proceso ni consideradas por la Sala sentenciadora, faltando así el presupuesto de admisibilidad exigido en el inciso final del art. 86.4 de la Ley de la Jurisdicción (LJ).
TERCERO.- Además de ello, los argumentos que la parte recurrente trae a colación en su escrito de interposición, obligan también a apreciar una segunda causa de inadmisión, pues sólo conducen finalmente a que este Tribunal Supremo lleve a cabo una labor de interpretación y contraste entre aquellas dos normas autonómicas, la reglamentaria declarada nula y la de rango legal, olvidando, en el comprensible deseo de que la controversia sea de nuevo enjuiciada, que tal labor es una que corresponde al Tribunal Superior de Justicia, cuya conclusión ha de ser respetada por este Tribunal en tanto no incurra en infracción del Derecho estatal o comunitario europeo, o de nuestra jurisprudencia (art. 86.4 citado).
Que aquellos sólo conducen a la labor indicada, resulta de lo que razonamos a continuación:
A) Aunque el primer motivo de casación argumenta que la interpretación que hace la Sala de instancia de aquella Orden "supone, de facto, vaciar de contenido lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley Orgánica de Educación, y el régimen de incentivos previstos por ésta, con la consecuente violación de la competencia que a estos efectos y a tenor del artículo 52 del Estatuto de Autonomía, ostenta la Administración Andaluza en orden a la
evaluación y garantía de la calidad del sistema educativo, así como a sus competencias sobre el personal docente", después, en lo que sigue a tal argumento, se olvida en realidad de él, pues no expresa qué razones avalan que aquella interpretación y la sentencia de instancia en su conjunto supongan tanto como impedir o dificultar que las Administraciones educativas puedan favorecer el reconocimiento de la labor del profesorado por medio de incentivos económicos y profesionales.
Lo que el motivo realmente imputa no es otra cosa que una desacertada interpretación del art. 13 de la Orden, pues su redacción, a juicio de la parte, vincula siempre la percepción de los incentivos a que la labor del profesorado haya sido considerada positiva de acuerdo con el art. 9.1 de la misma; sin que, por tanto, contradiga al art. 21 de la Ley autonómica.
B) A su vez, lo que el segundo motivo de casación plantea es, en realidad, una incorrecta interpretación por la Sala de instancia de los artículos 126 y 135 de la Ley autonómica, pues han de entenderse, a juicio de la parte, en el sentido de que la aprobación del Plan del Centro se atribuye al Claustro de profesores, ya que la norma andaluza "difiere en su redacción [pero] se pronuncia en similares términos" a como lo hacen los artículos 127.b) y 129.b) de aquella Ley Orgánica 2/2006, siendo con estos con los que habría que haber confrontado la Orden impugnada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 LJ, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
FALLAMOS
DECLARAMOS INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso núm. 614/2008. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

domingo, 25 de marzo de 2012

LA BURBUJA POLÍTICA, UN GRAVE PROBLEMA. ¿Cuántos politicos hay en España?



En España hay 8.112 alcaldes, 65.896 concejales, 1.206 parlamentarios autonómicos, 1.031 diputados provinciales, 650 diputados y senadores, 139 responsables de Cabildos y Consejos insulares y 13 consejeros del Valle de Arán.: 77.047 politicos con cargo directo ¿¿??.NO, NO, HAY MAS, bastantes mas

SUMEN políticos en organos regulatorios y de control de la competencia (regidos por incompetentes )
SUMEN, políticos que ganan 400,000 euros en Cajas de Ahorro.
SUMEN dirigentes sindicales (sí, alguno pluriempleado)
SUMEN políticos que ejercen de comisarios en televisiones públicas deficitarias
SUMEN políticos situados en empresas públicas y semipúblicas, (nacionales, autonómicas, municipales y de la diputación)
SUMEN politicos en el consejo de estado, en parlamento europeo, “diplomáticos a dedo escurrebultos”…
SUMEN un poco más que son los que cobran del partido y esperan sitio en la teta.
SUMEN Asesores varios
100.000 o incluso muy probablemente más.

¿Son muchos? Un ejemplo para responder:

En España hay 650 diputados y senadores.
¡¡¡¡¡¡¡ En E.E.U.U. hay 535 “diputados” y senadores!!!!!!!!
¡¡ Son una población 8 veces mayor y tienen menos reperesentantes legislativos!!


Politicos buscando teta
SON UNA BARBARIDAD, UNA PLAGA, UN NUMERO EXCESIVO, UN LUJO que NO PODEMOS PERMITIRNOS,

100.000 PERSONAS QUE QUIEREN GANAR MAS, VIVIR MEJOR, mantener su puesto de trabajo, TEJER SU RED DE INTERESES…

Pero ni crean, ni aportan riqueza ni valor al sistema, PARASITAN CASI TODOS.(*)

ESTA ES LA REFORMA A REALIZAR, ESTE ES EL PROBLEMA

NOTA: EXTRAIDO DEL BLOG REGENERACIÓN DEMOCRÁTICA

sábado, 24 de marzo de 2012

GRACIAS ESPARTANAS




¡ Qué orgulloso estoy de mis jugadoras ! Necesitaba una alegría - en esta primera semana de suspensión de empleo y sueldo - y mis niñas me la han dado. Nunca había ganado en mi vida en Cádiz - ni en mi etapa de entrenador en el Luci - y estas auténticas espartanas, me han dado la satisfacción que tanto deseaba. Sólo puedo felicitarlas y darles las gracias por realizar el mejor partido desde que empecé a entrenarlas. GRACIAS ESPARTANAS.

CÁDIZ 1 SANLÚCAR FËMINAS 4
CÁDIZ: Lucía, Carmen, Carlota, María R., Anabel. Después, Laura, África, Ana (1 gol) y Ana Fernández.
SANLÚCAR FÉMINAS: Cari, Ledea, Laura Ollero, María Quirós y Rocío Alejandra (4 goles). Actúo como sexta jugadora Laura Gil.

1º Tiempo:
0-1 (8 minutos) Rocío Alejandra de chut elevado imparable.
0-2 (12 minutos) Rocío Alejandra resuelve una jugada en el área rival.

2º Tiempo
1-2 (3 minutos) Ana en jugada ensayada de córner.
1-3 (13 minutos) Jugada individual de Rocío Alejandra aplaudida hasta por el público gaditano.
1-4 (16 minutos) Robo de balón de Rocío Alejandra cuando atacaban con jugadora-portera.

La vida nos da lecciones de solidaridad. Hoy pedí a mis jugadoras una alegría porque estaba a punto de la depresión - por problemas en el trabajo -, y me faltan las palabras para agradecer el esfuerzo y la entrega que han demostrado. Han dado el 200% de ellas, y todo por contentar a su entrenador alicaído. GRACIAS ESPARTANAS.

P. D. Partido superdeportivo, con un público gaditano sabio que llegó a aplaudir algunas jugadas de nuestras jugadoras. A veces, la vida te bendice con partidos como éste. GRACIAS CÁDIZ.