
A LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. DIRECCIÓN GENERAL DE PROFESORADO Y GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS. EDIFICIO TORRETRIANA. C/ JUAN ANTONIO VIZARRON, S / N. SEVILLA. 41071. SEVILLA.
Expediente:
31/11
Referencia : 06/1.3/pmp
 Clemente  Caballero de las Olivas Cantos, con NIF 31. 637.530- H, con NRP 3163753013ª0517, con domicilio a efectos de notificaciones en la calle Pintor Zurbarán número 12 de Sanlúcar de Barrameda, Cádiz, ante  esa Consejería de Educación de la Junta de Andalucía  y para su Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:  
   Que mediante el presente escrito se interpone en tiempo y forma RECURSO DE REPOSICIÓN POTESTATIVO, previo al recurso contencioso administrativo, ante el Director General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería  de Educación de la Junta de Andalucía con relación a la resolución de fecha 13 de marzo de 2.012 dictada en el expediente número  31/11 ( registro de salida  11.367 de fecha 13 de marzo de 2012), por medio del cual se acuerda imponer a don Clemente  Caballero de la Oliva  Cantos las siguientes sanciones:
1º ) Diez días de suspensión de funciones por la presunta comisión de  prevista  en el artículo 7.1 e) del Real Decreto 33/1986, por la grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados.
2º ) Quince día de suspensión de funciones por la presunta comisión de  prevista  en el artículo 7.1 e) del Real Decreto 33/1986, por la grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados
3º ) Dos apercibimientos por la presunta comisión de  una infracción prevista en el artículo  8. C) Y 8 d) legalmente prevista en el Real Decreto 1986, con base a los siguientes fundamentos:
Primero
  En cuanto a los fundamentos de hechos esta parte reitera las alegaciones formulada en todos los escritos de alegaciones presentados,   y especial  al escrito presentado con fecha 8 de julio de 2011, por medio del cual se formula alegaciones a la propuesta de resolución. Negando expresamente todos los hechos objeto de imputación salvo aquellos que sean expresamente admitidos.
Segundo.
Nulidad de actuaciones por vulneración del derecho de defensa durante la tramitación del procedimiento, dado que las diligencias testificales se practicaron en ausencia del imputado y sin que por parte del mismo se pudiera ejercer el derecho de defensa en la práctica de las distintas pruebas testificales, así como tampoco  se ha practicado pruebas instada en tiempo y forma por esta parte.
. 
  Se denuncia la infracción del artículo 39 del Real Decreto 33/1989, por el que se aprueba  el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionario de la Administración del Estado, con relación al artículo 24 de la Constitución y artículo 62.1 a) y 62.2 ).
  La práctica de las pruebas testificales de ha efectuado por parte del Sr. Instructor del expediente sin que haya efectuado bajo el principio de contradicción y asistencia de esta parte a la practica de la misma, privando a esta parte de ejercer el derecho de defensa. Dichas diligencias testificales se ha efectuado sin que esta parte pueda haber llevado a efecto las actuaciones necesarias para su defensa.
  A tal efecto el artículo 38 de Real Decreto 33/1989 preceptúa que la práctica de las pruebas  propuestas, así como para que las de oficio cuando se estime oportuno, se notificará  al funcionario el lugar, fecha  y horas en que deberán realizarse, debiendo incorporarse al expediente  la constancia de la recepción de la notificación.
  En el presente  expediente la práctica de las pruebas testificales se llevaron a efecto sin la posibilidad de intervención del funcionario, que no puede ejercer la defensa. A tal efecto se ha vulnerado el derecho previsto en el artículo 24 de la Constitución en cuanto a la posibilidad a la práctica de una prueba con todas las garantías y ejercer el derecho a una defensa con todas las garantías debidas.
  En consecuencia, procede declarar la nulidad de lo actuado, debiéndose retrotraer  las actuaciones al momento en que se produce el vicio e procedimiento denunciado. No proceder tomar como prueba de cargo la practica de pruebas testificadles que están viciada de la más absoluta nulidad.
  Es doctrina  del Tribunal Constitucional ya ampliamente consolidada  la aplicación de los principios que rigen en el derecho penal a derecho administrativo sancionador con matizaciones. Así, se consagra el principio de defensa, el valerse de todos los medios de pruebas, al principio de presunción de inocencia, evitando dilaciones indebidas (artículo  24 de la Constitución).
  Por otra parte el artículo  9.3 de la Constitución establece: “ La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía  normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
   El artículo 9.1 establece el pleno sometimiento  de la Administración y los ciudadanos a la Ley y a la Constitución.
   El artículo  20.1  a)  reconoce   el derecho a expresar  y difundir  libremente los pensamientos, ideas y las opiniones mediante palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
   Los derechos y libertades públicas recogidos en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I vinculan a todos los poderes públicos y resulta de aplicación directa e inmediata.
   En el derecho  administrativo de la vulneración de los derechos fundamentales conduce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 1 a) y 2 a la nulidad  de pleno derecho de la resolución o actuación administrativa realizadas.
    Consideramos  que en el presente expediente se ha lesionado el derecho  consagrado en el artículo  20.1  a) de la Constitución, como más adelante se expondrá,  por la difusión  pública  en cuanto a la existencia  de las Diligencias Previas  418/2010, que se siguen ante el Juzgado  de Instrucción Número I de Sanlúcar de Barrameda; por las críticas  al establecimiento de un plan de calidad  de la enseñanza, por el cual el Sr. Caballero no cobra por propia voluntad  la cantidad de 7000 €  ( plan que ha sido anulado por  los Tribunales), por acentuar el despilfarro  de dinero público en la aplicación de un plan  que no supone la mejora del calidad de la enseñanza.
   No obstante,  se denuncia como primera causa  de nulidad del presente procedimiento los siguientes vicios que conlleva la nulidad del mismo:
1º ) No se ha practicado un gran número de pruebas propuesta por esta parte. Cabe señalar la interesada como testifical de varios testigos que no se ha practicado. La documental consistente  en que se expida certificación por parte del Sr. Interventor de la incoación de expediente de alcance de fondos con relación a la cantidad de 15. 585, 32 €  que ha desaparecido y que se ha intentado tapar. Acta del Consejo de fecha 22 de mayo de 2.006, por la que se aprueba 16 medidas  educativas que no se cumplen. La certificación  de los asientos del libro de registro de entrada del Centro con relación al escrito presentado el día 6 de octubre de 2010 por el Sr. Caballero y el curso dado a dicho escrito, dado que en el mismo se presente denuncia por acoso, no constando  que a dicha denuncia se le haya dado curso alguno. El conocimiento de dicho escrito ha desencadenado  como represalia el presente expediente.
   En consecuencia, dado que se ha conculcado la defensa, así como que esta parte se ha visto privada arbitrariamente de valerse de todas las pruebas necesarias, procede decretar la más absoluta nulidad de la resolución objeto del presente recurso administrativo.
Tercero 
 Vulneración del artículo 25 de la Constitución, en cuanto no existe norma con rango de Ley que tipifique los hechos  por las que se imponen las sanciones en el presente procedimiento.
   El artículo  25.1 de la Constitución dispone lo siguiente: “ Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones y omisiones que en el momento de  producirse  no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente del momento”.
   La cobertura legal de  los hechos se amparan en el Real Decreto 33 / 86, que tiene carácter reglamentario. En consecuencia, no existe norma  con rango de Ley  de cobertura con rango de Ley para imponer sanción alguna en el presente expediente.
   El pronunciamiento acerca de la eventual vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 25. 1 de la Constitución, requiere necesariamente determinar  si el Reglamento de Régimen Jurídico de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado  por Real Decreto 33 /1986, en aquellos de sus preceptos  que tipifican las faltas graves, mantienen su vigencia tras la entrada en vigor  del Estatuto Básico  de la Función Pública ( Ley 7 /2007), o por el contario debemos desestimar  derogados por el mismo…..
   Se debe hacer una escueta referencia  a cuál  era el estado jurídico de esta cuestión en el momento  de promulgase  el EBEP; el régimen disciplinario venía contenido esencialmente en dos normas : 1º ) La LMRFP 30/84, que, al igual que la precedente LFCE 1964, sólo recogía en su articulado las faltas muy grave ( art 31 ); y 2º ) El Reglamento Disciplinarios de los Funcionarios de la Administración del Estado ( Reglamento 33 /86), donde se enumerar las faltas graves y leves.
  Conocido el carácter preconstitucional de la Ley 1964, posibilitaba que, tras enumerar éste en su artículo 88 las faltas muy graves, dispusiera en su artículo 89 que “ La gravedad o levedad de las faltas no enumeradas en su artículo anterior se fijará reglamentariamente en función  de los siguientes elementos: (….), lo que hizo el Real Decreto 2088/ 1969, de 16 de agosto, por el que se aprobó el anterior reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Estado.
  La reforma de la función pública realizada en la Ley 30/ 84, viene ya vinculada por los preceptos constitucionales; y por ello la cobertura legal del Real Decreto 33 /86, se buscó  por la jurisprudencia en el artículo 89 de LFCE, que nunca fue expresamente derogada por la LMRFP /84, a diferencia de lo que sucedió con su artículo 88, objeto de expresa derogación. Así pues, las exigencias del cumplimiento del principio de reserva de Ley a la hora de tipificar las infracciones  y sanciones disciplinarias, se entendió cumplida por la jurisprudencia por el hecho  de que la enumeración de las faltas graves que llevaba a cabo el RD 33/86, se ajustaba a las previsiones impuestas por un precepto con rango  formal de Ley, que no estaba viciado de inconstitucionalidad sobrevenida, con ello quedaba a salvo el principio de legalidad  en la tipificación de las infracciones graves.
  Tras la promulgación del EBEP va variar radicalmente esta situación. De nuevo se operar con la misma técnica  que con las normas precedentes, es decir: el EBFP asúmete para la enumeración de las faltas  muy graves ( artículo 95.2), y remite para las futuras normas el desarrollo de la tipificación de las infracciones graves y leves; pero el EBEP va a ser respetuoso con las exigencias derivadas del artículo 25. 1 de la Constitución, así, en su artículo 94. 2, expresamente dispone que “ la potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios. A) Principio de Legalidad y tipicidad de las faltas y sanción es, a través de la predeterminación normativa” y por ello, la determinación de las faltas graves ya no va a remitirse al desarrollo reglamentario, sino  que se impone que su  regulación lo sea mediante norma de rango de Ley; así lo dispone  el artículo  95.3 al determinar: “ Las faltas graves serán las establecidas por las Cortes Generales o Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma…..atendiendo a las siguientes circunstancias: a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad; b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio  o bienes de la Administración.
   Las consecuencias que ello  supone son dos:
1º) El EBEP no contempla otro régimen disciplinario que no sea el fijado  con norma de rango de Ley, estatal o autonómica en función al reparto de competencia.  A la hora de determinar qué efectos derivan de esta conclusión en orden a las subsistencia o no del Real Decreto 33 /86, hay que tener en cuenta, al propio  tiempo, el EBEG, no solo no contiene ninguna previsión especifica en su Disposición Transitoria en que se regula  la situación hasta tanto no se produzca “ ese desarrollo legislativo” sino que deroga expresa  e individualizadamente  el artículo 89 LFCE 1964,  y deroga expresamente toda norma de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Estatuto.
2º )La conclusión que deriva de lo anterior no puede ser otra que la de considerar que a partir de la entrada en vigor del EBEP, ha quedado derogada la tipificación y la sanción de las infracciones graves realizadas en el RD 33/86, al ser, por su condición jerárquica de norma meramente reglamentaria, abierta y frontalmente incompatible con las exigencias de rango de Ley  en materia disciplinaria que se imponen por el citado EBEP, por lo que resulta directamente  afectado por la derogación general prevista en la letra g ) de su disposición derogatoria única, y la falta de disposición de tránsito, se ha generado un vacío normativo  con relación a la tipificación y sanción con relación a las faltas disciplinarias graves y leves.
Cuarto   
 Con carácter subsidiario a lo anteriormente expuesto se alega error en la calificación  de los hechos probados primero y  cuarto. Se ha calificado como  sendas infracciones graves de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 E ) del Real Decreto 33 /86, cuando la misma también es susceptible  de ser calificada como una infracción leve 8. C ) del mismo texto legal. No existe en la resolución motivación alguno que justifica la calificación como infracción grave. Se ha producido una incongruencia por omisión, dado que  en las alegaciones a la propuesta de resolución se formuló ya la alegación de un error en la calificación de infracción grave, cuando a los más podría ser susceptible de una infracción leve, con las consecuencias lógicas en cuanto a la sanción y la apreciación de la prescripción. Todo ello sin perjuicio de negar los hechos objeto de imputación.
Quinto.
 Prescripción de todas las infracciones por su calificación de leves. De conformidad  con lo  previsto en los artículos 20 y 21 procede acoger la prescripción de todas las infracciones, dado que las mismas prescriben al mes desde su comisión.
  Respecto del hecho probado quinto, que corresponde  con el cargo sexto del pliego de cargos, la misma se encuentra prescrita, dada su calificación de leve que prescribe al año. En primer lugar, los supuestos hechos no se concretan en el tiempo ni cuanto supuestamente los mismos acontecen, quedan totalmente indefinidos en cuanto a su ubicación temporal en el tiempo y en consecuencia no se determinar el inicio del cómputo de plazo de prescripción, pero dada su calificación de leve debe tenerse por prescrita  en el plazo de un mes. A tal caso resulta de aplicación en principio in dubio pro reo, dado que corresponde a la Administración concretar y determinar  la carga de la prueba de todos los hechos determinante del tipo sancionador.
   En cuanto al hecho probado sexto de la resolución, que se corresponde con el cargo séptimo del pliego de cargos, los hechos supuestamente acontecen en diciembre de 2010. No obstante, el procedimiento  se inicia el día marzo de 2011, es decir, cuatro meses después de la presunta comisión de los hechos imputados. Dada la calificación de la infracción como leve por la propia administración, cabe apreciar la prescripción de la misma, dado que ha transcurrido más de un mes entre la presunta comisión y el momento en que se incoa el procedimiento sancionador.       
Sexto
Vulneración del principio de presunción de inocencia.
  No existe ni ha practicado actividad probatoria alguna en el expediente que desvirtúe en principio de presunción de inocencia que consagra el articulo 24 de la Constitución.
  En el ámbito de Derecho Penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier  potestad sancionadora de la Administración Pública ( STC 76/1990, de 26 de abril ).
Sèptimo
Ausencia de culpabilidad.  
   Así, pues, en lo tocante a la falta de culpabilidad, para resolver la cuestión planteada, una vez más, hemos de traer a colación por lo que se refiere al principio de culpabilidad, el Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básico de la interpretación del Derecho Administrativo Sancionador que los principios y garantías presentes en el ámbito de Derecho Penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier  potestad sancionadora de la Administración Pública ( STC 76/1990, de 26 de abril ).
 El Tribunal Supremo ha establecido el criterio (Sentencia, entre otras, de 28 de febrero de 1.996 y 6 de julio de 1995) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el imputado conoce la existencia del hecho objeto de la infracción  y la existencia de ánimo como elemento subjetivo del tipo. Sin perjuicio de negar los hechos, al presente supuesto no concurren los elementos  objetivos y subjetivos del tipo. 
     Octavo.
  Ausencia de motivación en la  determinación de la sanción y ausencia de principio de proporcionalidad. La sanción impuesta debe determinarse de forma motivada y en congruencia  y proporcionalidad con los hechos . En la resolución no se ha motivado, procediéndose imponer una sanción de manera desproporcionada, siendo obligación de la Administración  observar  la adecuación entre  la sanción y la presunta gravedad de los hechos. 
Noveno
Infracción de la jurispruencia del Tribunal Constitucional.
Respecto a las sanciones  impuestas por los  hechos probados primero y cuarto  de la resolución cabe manifestar que el momento alguno  la concurrencia  de la existencia del elemento subjetivo  determinarte de la subsunción  de los hechos en el tipo previsto  en el artículo 7.1 e ) del Real Decreto 33/1986. Para una correcta consideración de los elementos objetivos y subjetivos que determinar la subsunción de una conducta en una falta de desconsideración prevista en el artículo anteriormente referido. Respecto del elemento subjetivo del tipo debe concurrir la clara intencionalidad de faltar al respeto o consideración debida a los superiores, compañeros y subordinados, es decir, la existencia del animus injuriando.
  De la propia calificación de los hechos descritos en la imputación que constituye el hecho probado primeros se deduce que en modo  alguno  cabe deducir la existencia del elemento subjetivo. Es decir no se ha integrado en el tipo el ánimo de injuriar.  
 Error en la  calificación del tipo de los hechos. Los hechos declarados primero y  cuarto que han sancionados han sido calificado como sendas infracciones graves previstas en los artículo 7.1 e) del Real Decreto  33/1986, como grave desconsideración con los superiores , compañeros o subordinados”
  Para una adecuada calificación jurídica de los hechos debemos traer a consideración los elementos objetivos y subjetivos que determinar la subsunción de una conducta en una falta grave  de desconsideración  del artículo 7. 1 e ) del Real Decreto 33/1.986, debiendo atenerse, respecto de la primera, al contexto en que tienen lugar los hechos y, respecto de la segunda, a la voluntad o intencionalidad de faltar el respeto  o consideración debida a los superiores, compañero y subordinados, es decir, la existencia de una animus injuriandi 
  Por lo que respecta al contexto  en que tiene lugar los hechos, junta a la entidad que revisten éstos por si mismo o expresiones irrespetuosa, vendrán en atención a las circunstancias que concurren. En primero lugar ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno se siguen  las Diligencias Previas 418/2010-.       En segundo lugar, el Sr. Clemente ha manifestado su oposición al plan de calidad de la enseñanza. Dicho plan ha sido anulado. Se acompaña como documento número 1 sentencia. Él ha renunciado al cobro de 3000 € anuales por un programa que considera un dispendio del dinero público y distrae recursos  de sistema educativo.  Dicha postura ha sido avalada por la sentencia de  del Tribunal  que anula dicha política Administrativa. No obstante, la Administración ha seguido ejecutando dicho programa pese al contenido de la sentencia,
   Considera esta parte que la presente resolución vulnera el artículo 20 .1 a ) de la Constitución, en cuanto constituye un acto de represalia por las opiniones manifestada de oposición ante la política educativa de la Administración y los siguientes que la apoyan. En modo alguno se ha ponderado por parte de la Administración en la resolución que se recurre  el ejercicio  de la libertad de expresión que cualquier ciudadano puede ejercer.
  Para un adecuado análisis  del presente motivo invocado  se hace necesario un adecuado examen de los hechos con relación a las infracciones que se dicen cometidas.  
  En primer lugar  se deberá determinar si las expresiones  que se dicen emitidas en los hechos que se consideran probados  constituyen una infracción o si se debe de encuadrar dentro de los límites de la libertad de expresión.
  Dispone el artículo  7.1 e ) del Real Decreto 33/86,  como falta grave “ la grave desconsideración  con los superiores, compañeros y subordinados.
  En primer lugar debemos determinar si las expresiones emitidas  responden a una mera crítica  dentro del ámbito del derecho a la defensa  y la libertad de expresión, o por el contrario se realiza con la intención  de menospreciar  a sus superiores, compañeros, subordinados  o usuarios. Colocándolos en una situación   de apreciable  descrito y desprestigio en su condición. De las expresiones descritas  en el presente procedimiento en modo alguno ha de concluirse que las supuestas expresiones manifestadas  por el hoy recurrente en modo alguno puedan considerarse que revela una actitud de desconsideración hacia éstos.
   El vertido de ciertas expresiones por los funcionarios públicos se encuentra sometido  a determinados límites, alguno de los cuales son generales y comunes a todos los ciudadanos y otros, además, pueden imponerse a los funcionarios públicos  en su condición de tales , ya sea en virtud del grado de jerarquía o disciplina interna a que estén sometidos, que puede ser diferente  en cada cuerpo o categoría funcionarial, ya sea que actúe en calidad de ciudadano  o de funcionario, ya sea en razón de otros factores que hayan de apreciarse en cada caso,  con el fin de comprobar si la supuesta transgresión de un límite en el ejercicio de un derecho fundamental, como la libertad de expresión, pone o no públicamente  en entredicho la autoridad de sus superiores, y el de si la actuación compromete en buen funcionamiento del servicio.
  Las valoraciones que entrañan las manifestaciones  vertidas: 
  Considera esta parte que la presente resolución vulnera el artículo 20 .1 a ) de la Constitución, en cuanto constituye un acto de represalia por las opiniones manifestada de oposición ante la política educativa de la Administración y los siguientes que la apoyan. En modo alguno se ha ponderado por parte de la Administración en la resolución que se recurre  el ejercicio  de la libertad de expresión que cualquier ciudadano puede ejercer.
  Para un adecuado análisis  del presente motivo invocado  se hace necesario un adecuado examen de los hechos con relación a las infracciones que se dicen cometidas.  
  En primer lugar  se deberá determinar si las expresiones  que se dicen emitidas en los hechos que se consideran probados  constituyen una infracción o si se debe de encuadrar dentro de los límites de la libertad de expresión.
  Dispone el artículo  7.1 e ) del Real Decreto 33/86,  como falta grave “ la grave desconsideración  con los superiores, compañeros y subordinados.
  En primer lugar debemos determinar si las expresiones emitidas  responden a una mera crítica  dentro del ámbito del derecho a la defensa  y la libertad de expresión, o por el contrario se realiza con la intención  de menospreciar  a sus superiores, compañeros, subordinados  o usuarios. Colocándolos en una situación   de apreciable  descrito y desprestigio en su condición. De las expresiones descritas  en el presente procedimiento en modo alguno ha de concluirse que las supuestas expresiones manifestadas  por el hoy recurrente en modo alguno puedan considerarse que revela una actitud de desconsideración hacia éstos.
   El vertido de ciertas expresiones por los funcionarios públicos se encuentra sometido  a determinados límites, alguno de los cuales son generales y comunes a todos los ciudadanos y otros, además, pueden imponerse a los funcionarios públicos  en su condición de tales , ya sea en virtud del grado de jerarquía o disciplina interna a que estén sometidos, que puede ser diferente  en cada cuerpo o categoría funcionarial, ya sea que actúe en calidad de ciudadano  o de funcionario, ya sea en razón de otros factores que hayan de apreciarse en cada caso,  con el fin de comprobar si la supuesta transgresión de un límite en el ejercicio de un derecho fundamental, como la libertad de expresión, pone o no públicamente  en entredicho la autoridad de sus superiores, y el de si la actuación compromete en buen funcionamiento del servicio.
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  Dicha manifestaciones  no se estima que supongan una grave desconsideración por parte de la hoy recurrente, como se sostiene  en la resolución objeto del presente recurso. No puede considerarse que supongan manifestaciones ofensivas y dirigidas  a desprestigiar a terceros. Todo lo contrario, con relación al hecho probado primero,  la política ejercida por algunos sindicatos  es objeto de una amplía crítica social que está presente hoy día  implantada en la realidad social y en los medos de comunicación. Sobre todo cuando existen acuerdos pocos transparentes entre la Administración y los Sindicatos que ha sido declarados no ajustado a derecho por parte de los Tribunales. Es dicho contexto, y no en otro, donde debe valorarse el ejercicio de la libertad de expresión.
  Por otra parte, en lo referente al hecho probado cuarto,  la expresión “ cacique  o capataz de la Administración por rellenar papeles innecesarios “, en modo alguno se puede considerar  como una ofensa. En  Sanlúcar  de Barrameda, la expresión “capataz de vendimia” es una expresión referida a alguien que está todo el día mandando y  en cambio no hace absolutamente nada. Dicha expresión debe ubicarse  y valorase en el contexto social real  y en una situación donde los maestros se pasan  la mayor parte del tiempo rellenando formularios que carecen de sentido.  
  Las supuestas manifestaciones, que se valorar por parte de la Administración ignorando el contexto y desconociendo los errores que la propia Administración pretende ignorar en su gestión,  no puede afirmarse que se trate de expresiones descorteses y dirigidas a menoscabar la imagen y dignidad de terceros. Están vertidas en un contesto de crítica social a la desacertada gestión de algunos sindicatos, a los errores de la Administración educativa, a pago de cantidades a funcionarios sin que dicho incremento de retribuciones suponga un beneficio para la comunidad educativa, que posteriormente ha declarado nula los tribunales.
  Con todo lo expuesto la presente resolución no es solo contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional, que parece ignorase palmariamente en los fundamentos de la resolución, que proclama que no se puede restringir  en exceso  en derecho fundamental  a la libertad de expresión hasta el límite de lo inadmisible.
   El articulo 20.1 a) del texto Constitucional, en cuanto a la libertad de expresión que proclama, consistente en libre emisión o formulación de opiniones, juicios, pensamientos o creencias personales y tiene su necesario límite en la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosa o vejatoria  para las personas, no pudiendo estar protegida dicha libertad de expresión cuanto las insidias o ataques innecesarios provocan deshonor en la persona. La libertad de expresión  no puede justificar  la atribución a una persona,  identificada con nombre y apellidos, de hechos  que le hagan desmerecer del público aprecio y respeto, reprobable a todas  luces, sean cuales fueren los usos sociales  del momento (STS 21 Y 28 de abril de 1.993, Sala Primera).
  De otra lado la sentencia del Tribunal Constitucional 69/1989, de 20 de abril, razona que la situación del funcionario en orden a la libertad de expresión  es hoy mucho más próxima que antaño a la de cualquier ciudadano , por lo que lo limites especificos  al ejercicio  de su derecho constitucional  a la libertad de expresión, derivado de su condición de funcionario, ha de ser interpretado restrictivamente, sin que el principio  de jerarquía  y subordinación, más propio de los cuerpos policiales, excluya toda libertad de crítica de los integrante  de los cuerpos de la Administración, auque dicha crítica debe hacerse con la mesura necesaria  para no incurrir en la vulneración de respeto debido  a los mismos y para no imponer en peligro el buen funcionamiento del servicio..
  En el presente expediente en modo alguno el servicio se ha visto afectado, la crítica a la actividad, según los términos de la imputación, se describe dentro del sentimiento que el conjunto de los ciudadanos percibe de la actividad sindical por parte de algunas personas afectas al ejercicio de dicha actividad. La supuesta crítica de “ funcionario pesetero” ; “ cacique de la administración” no contienen en modo alguno ánimo de injuriar a terceros, sobre todo cuanto los propio tribunales han considerado que   el plan de calidad de la enseñanza.
  Asimismo las sentencia  TC 81/1983 y 29/2000, ahondando con mayor detenimiento en la libertad de expresión referida a los funcionarios públicos, argumente sobre dicha cuestión en el siguiente sentido: “ El fondo del asunto consiste  en la ponderación del ejercicio  que un funcionario público ha hecho  de determinados derechos que la Constitución  le reconoce. En una primera etapa de constitucionalismo europeo, simultánea a la construcción de un modelo de burocracia creciente, pero no debidamente  racionalizada, solía exigirse  a los funcionarios públicos una fidelidad silente y acrítica respecto a instancia política superiores  y, por consiguiente,  una renuncia ( cuando no se regulaban prohibiciones expresas) al uso de determinadas  libertades y derechos , todo lo cual habla de admitirse si no quería el funcionario  en la temida situación de cesante. En la actualidad , y en concreto en nuestro país  al menos a partir de la entrada en vigor  de la Constitución de 1978 la situación es muy distinta.
  Conquista históricas como la racionalización en el ingreso de la función pública, como la inamovilidad de funcionarios en su empleo, así como la consagración constitucional de los principios  del artículo 103.1  y 3 y a los derechos de los artículos 23.2; 20.1 a) y 28.1 CE, que luego analizaremos, son factores de que forma convergente  contribuyen a esbozar una situación del funcionario en orden a la libertad de opinión y a la sindicación mucho más próxima al simple ciudadano.  También éste en el ejercicio de sus derechos fundamentales   y libertades públicas encuentran límites , pues en ningún caso carece e ellos, pero en funcionario  se encuentra, además, con otros limites derivados  de su condición de tal. Como no todo los funcionarios cumplen con el mismo servicio ni todos los cuerpos poseen un mismo grado de jerarquización ni de disciplina  interna, todos esos  y otros factores han sido tenido en consideración  por la jurisprudencia  de otros países para determinar  hasta dónde debe llegar las restricciones  a algunos derechos y libertades de los funcionarios públicos.
  Fruto de esta labor de interpretación causística, la doctrina  la jurisprudencia suelen admitir que algunos  de los criterios utilizables   con tal fin son el de comprobar si la supuesta transgresión  de un limite  en el ejercicio de un derecho fundamental de liberta pública pone o no públicamente en entredicho la autoridad  de sus superiores jerárquico y de que su actuación compromete en buen funcionamiento de la Administración.
   Asimismo la STC 29/2000, de 31 de enero, recalcó la anterior en el sentido  de razonar que “este Tribunal, en relación con los derechos fundamentales de los funcionarios públicos ha declarado  que la libertad de expresión y sindical encuentran, además de los limites  que son generales  o comunes a todos los ciudadanos, los que puedan imponerse  por su condición de funcionario  por su condición de tal, ya sea en virtud del grado de jearquización o disciplina interna  a que estén sometidos, que puede ser  diferente  en cada cuerpo o categoría funcionarial  según actúen  en calidad de ciudadano o de funcionario , ya  en razón  de otros factores  que hayan de apreciarse en cada caso , con el fin de comprobar la supuesta transgresión de los límites  en el ejercicio de un derecho fundamental  pone o no en entredicho la autoridad de sus superiores jerárquicos, y de que su actuación compromete  el buen funcionamiento  del servicio ( STC 81/1983, de 10 de octubre, 141/1985, de 22 de octubre; 69/1989, de 20 de abril ; 143/1991, de 1 de julio ; 293/1993, de 18 de octubre ; 273/1994, de 17 de octubre; 85/1995, de 6 de junio; 127/1995,  de 25 de julio; 17/1996, de 7 de febrero y 202/1997, de 25 de noviembre)
   El empleo de los criterios de ponderación aplicados al presente procedimiento, con relación  a las cuatros sanciones impuestas,  permite afirmar  que  no se transgredió  los limites de ejercicio  de sus derechos a la libertad de expresión  porque ni se puso en entredicho  la labor de sus compañeros, subordinados, superiores, ni el uso de expresiones descorteses  hacia éstos dirigidas a menoscabo  de su dignidad personal, sino que tan solo las expresiones  son críticas de  un reiterado mal funcionamiento de la administración por su exceso de burocracia, una pésima gestión en la prestación de un servicio como es la educación a los ciudadanos, una  crítica inoperancia de los agentes sindicales compartida con la el conjunto de los ciudadanos; criticas a unos incrementos salariales que ha sido declarados no ajustados a derecho por los Tribunales, sin que en momento alguno se haya injuriado a tercero más allá de una crítica objetiva al funcionamiento de la Administración compartida por la inmensa mayoría del conjunto de la sociedad y sin que el servicio y el principio de autoridad se haya visto afectado.
  Por parte de la Administración, durante la tramitación del expediente, no se ha practicado prueba  propuesta por esta parte como podía ser la de testigos propuestos que hubieran puesto de manifiesto la misma opinión crítica. También se ha obviado la crítica sobre la falta de transparencia en la gestión de dinero público que ha motivado la apertura de diligencias previas en el Juzgado  circunstancia que deben ser tomada en consideración para valor el contexto de la crítica social, que ha sido plenamente ignorado en el expediente a la hora de valorar  las críticas.
   Por todo ello, SOLICITO, que tenga por presentado este escrito con la documentación que se acompaña, por presentado en tiempo y forma recurso de reposición potestativo contra la resolución expresada, lo admita, y en su día, tras los trámites legales dicte resolución por medio de la cual, estimando el presente recurso administrativo, acuerde el archivo de la actuaciones dejando sin efecto la resolución  objeto de recurso por los motivos vertidos en el cuerpo del presente escrito; con carácter subsidiario, declare la nulidad de las actuaciones por los motivos manifestados en la alegación segunda, y proceda a retrotraer las actuaciones al momento que se ha producido los vicios de nulidad objeto de denuncia.     
OTROSI DIGO,  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/92, se interesa se acuerde la SUSPENSIÓN la ejecutividad inmediata del acto impugnado, dado que el contenido de dicha acto lesiona el principio de presunción de inocencia, se ha vulnerado el derecho de defensa, en cuando las diligencias de prueba no se han practicado bajo el principio de contradicción. En consecuencia se ha lesionado el artículo 24 de la Constitución. También se ha vulnerado el artículo 20 . 1 a ) de la Constitución. Estando ante un acto administrativo nulo de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1  del referido texto legal.
  La potestad que la Constitución y las Leyes encomiendan a la Administración Pública no son un  privilegio, sino un instrumento para el normal cumplimiento de sus fines y, en definitiva, para la satisfacción de los intereses generales (artículo 103. 1 de la Constitución). En el presente procedimiento estamos en presencia de dos potestades administrativas convergentes, la disciplinaria y la ejecutoria,  cuyos límites recíprocos deben ser establecidos  con el máximo rigor. La potestad disciplinaria de la administración debe acomodarse con el máximo rigor al esquema de nuestro sistema penal, como  reconoce implícitamente la constitución. En su artículo 25, por ejemplo, queda clara la equivalencia  entre infracción administrativa y delito respecto del principio nullum crimen, nulla poene. 
  La Administración tiene también atribuida  la potestad  “ejecutoria”, que permite la autoejecución  de sus resoluciones  por la propia Administración que la dictó. El Tribunal Constitucional tiene declarado que la potestad ejecutoria en el ámbito sancionador, de naturaleza materialmente penal, tiene su límite más exigentes en la presunción de inocencia, configurada también en el artículo 24 , in fine, que impide  la ejecutividad inmediata de la sanción impuesta en procedimiento disciplinario por un órgano administrativo  sin haber agotado  todas las instancias dentro de la propia administración y, por tanto  mientras la misma no se firme, y, en consecuencia no estando consolida la decisión definitiva de la administración sobre la culpabilidad y demás aspectos del expediente sancionador, quebrantándose en la presente resolución  el principio de presunción de inocencia.
  Por todo ello,  SOLICITO, que proceda de conformidad con lo interesado, acordando la suspensión de la resolución objeto del presente recurso.
    Cádiz, 27 de marzo de 2012.
    Fdo.: Clemente  Caballero de las Olivas Cantos