lunes, 26 de marzo de 2012
La Junta prevarica con la sentencia 5515/2010 del Supremo en la mano
Si viviéramos en un país serio, los pagos efectuados por la Administración durante este mes (medida claramente electoralista) y durante los últimos cuatro años ( a razón de 190 millones anuales), serían considerados prevaricación. Cuando han ido a por mí con el ansia que han ido (expediente 31/11), y ellos mismos reinciden en no hacer caso a los tribunales de justicia, ¿QUÉ ESPERANZA ME QUEDA PARA CREER MÍNIMAMENTE EN UN ESTADO DE DERECHO EN ESTOS PRÓXIMOS CUATRO AÑOS?
TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo
Contencioso-Administrativo Sección: CUARTA
SENTENCIA
Fecha de Sentencia: 17/01/2012 RECURSO CASACION
Recurso Núm.: 5515/2010
Fallo/Acuerdo: Sentencia Inadmisibilidad Votación: 10/01/2010 Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3 Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez Escrito por:
Nota:
Resumen: Inadmisibilidad del recurso de casación. Primero, por denunciar como infringidas normas estatales que no fueron invocadas en el proceso ni consideradas por la Sala sentenciadora. Y, segundo, porque sus argumentos conducen sólo a una interpretación y contraste de normas autonómicas. Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 20 de febrero de 2008, que Regula el Programa de Calidad y Mejora de los Rendimientos Escolares en los Centros Docentes Públicos.
RECURSO CASACION Num.: 5515/2010
Votación: 10/01/2010
Ponente Excmo. Sr. D.: Segundo Menéndez Pérez
Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
S E N T E N C IA
TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: CUARTA
Excmos. Sres.: Presidente: D. Ricardo Enríquez Sancho Magistrados:
D. Segundo Menéndez Pérez D. Enrique Lecumberri Martí D. Santiago Martínez-Vares García Da. Celsa Pico Lorenzo D. Antonio Martí García
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil doce.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 8 de julio de 2010, sobre impugnación de la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, de 20 de febrero de 2008, por la que se regula el programa de calidad y mejora de los rendimientos escolares en los centros docentes públicos.
Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la UNIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ANDALUCÍA (USTEA), representados por la Procuradora de los Tribunales Da Gema Sainz de la Torre Vilalta.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 614/2008 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 8 de julio de 2010, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1o Anula la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 20 de febrero de 2008, por la que se regula el programa de calidad y mejora de los rendimientos escolares en los centros docentes públicos. 2o Publíquese en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el fallo de esta sentencia. No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:
Primero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida los artículos 62.2 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 9.1. CE, artículos 3.1 y 51 Ley 30/1992, artículo 52 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, LO 2/2007, de 19 de marzo, y artículo 105.2 de la LOE.
Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal por infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, por supuesta infracción del principio
de jerarquía normativa, en relación con los artículos 127 b) y 129 b) de la Ley Orgánica de Educación, que regulan las competencias del claustro de profesores y del Consejo Escolar.
Y termina suplicando a la Sala que "...desestime la demanda en todos sus pedimentos declarando ajustada a Derecho la disposición recurrida".
TERCERO.- La representación procesal de la UNIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ANDALUCÍA (USTEA), se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...desestime el recurso de Casación por los motivos y razones expuestos en este escrito con expresa imposición de las costas a la Junta de Andalucía recurrente".
CUARTO.- Mediante providencia de fecha 7 de diciembre de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de enero de 2012, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, Magistrado de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sala de instancia decide en el fallo de su sentencia "Anular la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 20 de febrero de 2008, por la que se regula el programa de calidad y mejora de los rendimientos escolares en los centros docentes públicos".
Lo hace así -siendo esa su única razón de decidir- al interpretar que dicha Orden entra en contradicción con la norma autonómica de rango legal que desarrolla, constituida por la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía. Más en concreto, entiende que esa contradicción se produce: De un lado, porque la Orden, a diferencia de lo que resulta del art. 21 de la Ley, no vincula la "consecución" de los objetivos educativos con la percepción de los incentivos económicos anuales para el profesorado. Y, de otro, porque la Ley en su art. 135.2 prevé que el Consejo Escolar apruebe
y evalúe el Plan del Centro, mientras que la Orden atribuye la competencia de modificación de dicho Plan, y por tanto su aprobación aunque sea parcial, al Claustro, previendo únicamente que el Consejo Escolar sea informado de ello.
SEGUNDO.- Tiene razón la parte actora y aquí recurrida cuando invoca la causa de "inadmisibilidad de los dos motivos de casación" que expone en el apartado primero de su escrito de oposición, pues es cierto que las normas de Derecho estatal cuya infracción llega a ser aludida (no más) cuando la recurrente procede a desarrollar el enunciado de esos motivos [art. 105.2.b), en el primero, y artículos 127.b) y 129.b), en el segundo, todos de la Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 3 de mayo], no fueron invocadas en el proceso ni consideradas por la Sala sentenciadora, faltando así el presupuesto de admisibilidad exigido en el inciso final del art. 86.4 de la Ley de la Jurisdicción (LJ).
TERCERO.- Además de ello, los argumentos que la parte recurrente trae a colación en su escrito de interposición, obligan también a apreciar una segunda causa de inadmisión, pues sólo conducen finalmente a que este Tribunal Supremo lleve a cabo una labor de interpretación y contraste entre aquellas dos normas autonómicas, la reglamentaria declarada nula y la de rango legal, olvidando, en el comprensible deseo de que la controversia sea de nuevo enjuiciada, que tal labor es una que corresponde al Tribunal Superior de Justicia, cuya conclusión ha de ser respetada por este Tribunal en tanto no incurra en infracción del Derecho estatal o comunitario europeo, o de nuestra jurisprudencia (art. 86.4 citado).
Que aquellos sólo conducen a la labor indicada, resulta de lo que razonamos a continuación:
A) Aunque el primer motivo de casación argumenta que la interpretación que hace la Sala de instancia de aquella Orden "supone, de facto, vaciar de contenido lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley Orgánica de Educación, y el régimen de incentivos previstos por ésta, con la consecuente violación de la competencia que a estos efectos y a tenor del artículo 52 del Estatuto de Autonomía, ostenta la Administración Andaluza en orden a la
evaluación y garantía de la calidad del sistema educativo, así como a sus competencias sobre el personal docente", después, en lo que sigue a tal argumento, se olvida en realidad de él, pues no expresa qué razones avalan que aquella interpretación y la sentencia de instancia en su conjunto supongan tanto como impedir o dificultar que las Administraciones educativas puedan favorecer el reconocimiento de la labor del profesorado por medio de incentivos económicos y profesionales.
Lo que el motivo realmente imputa no es otra cosa que una desacertada interpretación del art. 13 de la Orden, pues su redacción, a juicio de la parte, vincula siempre la percepción de los incentivos a que la labor del profesorado haya sido considerada positiva de acuerdo con el art. 9.1 de la misma; sin que, por tanto, contradiga al art. 21 de la Ley autonómica.
B) A su vez, lo que el segundo motivo de casación plantea es, en realidad, una incorrecta interpretación por la Sala de instancia de los artículos 126 y 135 de la Ley autonómica, pues han de entenderse, a juicio de la parte, en el sentido de que la aprobación del Plan del Centro se atribuye al Claustro de profesores, ya que la norma andaluza "difiere en su redacción [pero] se pronuncia en similares términos" a como lo hacen los artículos 127.b) y 129.b) de aquella Ley Orgánica 2/2006, siendo con estos con los que habría que haber confrontado la Orden impugnada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 LJ, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
FALLAMOS
DECLARAMOS INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso núm. 614/2008. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.
No hay comentarios:
Publicar un comentario